En España se reconocen dos formas jurídicas fundamentales vinculadas al tercer sector: las asociaciones y las fundaciones. Ambas formas disponen de fuertes garantías jurídicas, ya que el derecho de asociación y el de fundación para finalidades de interés general se recogen como derechos fundamentales en la Constitución Española (artículos 22 y 34) y ambas tipologías disponen, así mismo, de marcos normativos de referencia claros, como son la Ley Orgánica 1/2002 para el caso de las Asociaciones y la Ley 50/2002 para las Fundaciones.
Sin embargo, una vez que nos adentramos en el ámbito fiscal, las organizaciones no lucrativas no disponen como tales de regulación específica. Se considera que, como cualquier otra persona jurídica, estas entidades están sujetas a la fiscalidad general existente, aunque les ofrece un tratamiento especial bajo determinadas condiciones. Dicho tratamiento especial viene regulado por la Ley 49/2002 de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos.
Este tratamiento especial no es de aplicación a todas las entidades del tercer sector. Para ser más precisos, sólo es de aplicación a las entidades que persigan fines de interés general.
En la práctica, las Fundaciones y las Organizaciones de Cooperación al Desarrollo, por el hecho de estar constituidas como tales, quedan dentro del ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, pero no así las Asociaciones. Para que una Asociación quede fiscalmente protegida por esta ley primero debe haber sido declarada oficialmente como de Interés Público.
El trámite de Declaración de Utilidad Pública no es en sí especialmente complejo, pero la Asociación que lo solicite debe estar debidamente preparada, ya que para sea reconocida como de Interés Público, entre otras obligaciones, deberá destinar el 70% de las rentas e ingresos a los fines fundacionales y quedará obligada a rendir anualmente sus Cuentas Anuales al registro de referencia (RD 1740/2003 sobre procedimientos relativos a Asociaciones de utilidad pública).
Mientras que una Asociación no esté adscrita al Régimen Especial de entidades sin ánimo de lucro deberá tributar, en principio, por el Régimen Especial de Entidades Parcialmente Exentas (Título VII Capítulo XV TRLIS, artículos 120 a 122 y consulta vinculante de la DGT V 1963 – 05, de 05 de octubre de 2005).